PROVINCIA
DE MENDOZA
LEY
6.433
SALUD
REPRODUCTIVA
El Senado y
Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de
ley:
Artículo
1º.- Créase en la Provincia de Mendoza el Programa Provincial de Salud
Reproductiva, cuyos objetivos generales son: posibilitar a toda la población el
acceso a la información y a los servicios que le permitan la toma de decisión,
responsable y voluntaria, sobre sus pautas reproductivas, respetando la ética y
las convicciones personales; proteger la vida desde el momento de la concepción
y promover el desarrollo integral de la familia.
La
presente ley encuentra su sustento jurídico en el Artículo 16, inc. e) de la Ley
Nacional N. 23.179 y en el derecho humano básico de toda persona a mantener y
restituir su salud, conceptos ratificados en la Convención sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Ley N. 23.849 que
ratifica la Convención sobre los Derechos del Niño, a su vez ratificada por Ley
Provincial N. 5.919, como así las leyes provinciales N. 6.124 sobre Materno
Infancia y N. 6.354 sobre Niñez y Adolescencia.
Artículo
2º.- Los objetivos específicos del Programa Provincial de Salud Reproductiva
son:
Promover
la maternidad y paternidad responsable.
Disminuir
la morbimortalidad perinatal y materna.
Prevenir
embarazos no deseados y/o en situaciones de riesgo.
Evitar
abortos provocados.
Prevenir,
a través de la difusión de información, el HIV-SIDA y demás enfermedades de
transmisión sexual.
Efectuar
la detección precoz y el tratamiento de las enfermedades de transmisión sexual y
de las patologías del aparato reproductor.
Promover
mejor calidad de vida de padres e hijos.
Artículo
3º.- El Programa Provincial de Salud Reproductiva será ejecutado en los centros
sanitarios del Gobierno de Mendoza, debiendo garantizar la accesibilidad y
gratuidad de los mismos, y en la Obra Social de Empleados Públicos. El
Ministerio de Desarrollo Social y Salud será el responsable de la ejecución del
Programa. Los municipios de la provincia podrán adherir a través de convenios
con el gobierno provincial.
Artículo
4º.- El Programa Provincial de Salud Reproductiva brindará los siguientes
servicios:
Información
y asesoramiento sobre salud sexual.
Información
y asesoramiento sobre prevención de enfermedades transmisibles
sexualmente.
Detección
precoz y tratamiento de enfermedades de transmisión
sexual.
Información
y asesoramiento sobre planificación de la familia y todos los métodos
anticonceptivos previstos en el Art. 5. de la presente ley.
Controles
de salud y estudios previos y posteriores a la prescripción de métodos
anticonceptivos.
Provisión
de los medios y elementos necesarios a tal fin.
Información
y asesoramiento sobre infertilidad.
Capacitación
permanente de todos los agentes de salud involucrados en el programa, de sus
usuarios y de la comunidad en general.
Artículo
5º.- Los métodos anticonceptivos, de carácter transitorio y reversibles, que los
profesionales podrán prescribir, serán todos los previstos en la Propuesta
Normativa Perinatal del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación (Tomo
IV, Procreación Responsable). Para el caso de aparición de nuevos métodos, se
deberá contar previamente con la autorización del citado Ministerio.
Artículo
6º.- El Ministerio de Desarrollo Social y Salud de la provincia implementará la
presente ley en vista a su efectivo cumplimiento, teniendo en cuenta los
servicios, programas y acciones hoy existentes, a efectos de no sobreponer los
mismos ni malgastar recursos humanos, tecnológicos, de infraestructura o
financieros. Asimismo deberá prever los recursos necesarios en la Ley de
Presupuesto inmediata siguiente a la sanción de la presente ley.
Artículo
7º.- Deberá asimismo promover la creación de Gabinetes de Orientación y Apoyo a
la Planificación Familiar en la medida que los recursos presupuestarios de la
provincia lo permitan, integrando en ellos procesos de información y educación a
los adolescentes.
Artículo
8º.- El Ministerio de Desarrollo Social y Salud convocará para su reglamentación
a las entidades científicas correspondientes, titulares de las cátedras
universitarias y servicios hospitalarios vinculados a la problemática y a toda
otra institución u organización que considere conveniente.
Asimismo
coordinará acciones, con servicios asistenciales (obras sociales), con el sector
educativo, con los municipios y con las organizaciones no gubernamentales.
Artículo
9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte
(120) días corridos a partir de su promulgación.
Artículo
10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mendoza,
22 de octubre de 1996.