www.notivida.com.ar

 

PROVINCIA DE MENDOZA

LEY 6.433

SALUD REPRODUCTIVA

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de ley:

Artículo 1º.- Créase en la Provincia de Mendoza el Programa Provincial de Salud Reproductiva, cuyos objetivos generales son: posibilitar a toda la población el acceso a la información y a los servicios que le permitan la toma de decisión, responsable y voluntaria, sobre sus pautas reproductivas, respetando la ética y las convicciones personales; proteger la vida desde el momento de la concepción y promover el desarrollo integral de la familia.

La presente ley encuentra su sustento jurídico en el Artículo 16, inc. e) de la Ley Nacional N. 23.179 y en el derecho humano básico de toda persona a mantener y restituir su salud, conceptos ratificados en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Ley N. 23.849 que ratifica la Convención sobre los Derechos del Niño, a su vez ratificada por Ley Provincial N. 5.919, como así las leyes provinciales N. 6.124 sobre Materno Infancia y N. 6.354 sobre Niñez y Adolescencia.

Artículo 2º.- Los objetivos específicos del Programa Provincial de Salud Reproductiva son:

Promover la maternidad y paternidad responsable.

Disminuir la morbimortalidad perinatal y materna.

Prevenir embarazos no deseados y/o en situaciones de riesgo.

Evitar abortos provocados.

Prevenir, a través de la difusión de información, el HIV-SIDA y demás enfermedades de transmisión sexual.

Efectuar la detección precoz y el tratamiento de las enfermedades de transmisión sexual y de las patologías del aparato reproductor.

Promover mejor calidad de vida de padres e hijos.

Artículo 3º.- El Programa Provincial de Salud Reproductiva será ejecutado en los centros sanitarios del Gobierno de Mendoza, debiendo garantizar la accesibilidad y gratuidad de los mismos, y en la Obra Social de Empleados Públicos. El Ministerio de Desarrollo Social y Salud será el responsable de la ejecución del Programa. Los municipios de la provincia podrán adherir a través de convenios con el gobierno provincial.

Artículo 4º.- El Programa Provincial de Salud Reproductiva brindará los siguientes servicios:

Información y asesoramiento sobre salud sexual.

Información y asesoramiento sobre prevención de enfermedades transmisibles sexualmente.

Detección precoz y tratamiento de enfermedades de transmisión sexual.

Información y asesoramiento sobre planificación de la familia y todos los métodos anticonceptivos previstos en el Art. 5. de la presente ley.

Controles de salud y estudios previos y posteriores a la prescripción de métodos anticonceptivos.

Provisión de los medios y elementos necesarios a tal fin.

Información y asesoramiento sobre infertilidad.

Capacitación permanente de todos los agentes de salud involucrados en el programa, de sus usuarios y de la comunidad en general.

Artículo 5º.- Los métodos anticonceptivos, de carácter transitorio y reversibles, que los profesionales podrán prescribir, serán todos los previstos en la Propuesta Normativa Perinatal del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación (Tomo IV, Procreación Responsable). Para el caso de aparición de nuevos métodos, se deberá contar previamente con la autorización del citado Ministerio.

Artículo 6º.- El Ministerio de Desarrollo Social y Salud de la provincia implementará la presente ley en vista a su efectivo cumplimiento, teniendo en cuenta los servicios, programas y acciones hoy existentes, a efectos de no sobreponer los mismos ni malgastar recursos humanos, tecnológicos, de infraestructura o financieros. Asimismo deberá prever los recursos necesarios en la Ley de Presupuesto inmediata siguiente a la sanción de la presente ley.

Artículo 7º.- Deberá asimismo promover la creación de Gabinetes de Orientación y Apoyo a la Planificación Familiar en la medida que los recursos presupuestarios de la provincia lo permitan, integrando en ellos procesos de información y educación a los adolescentes.

Artículo 8º.- El Ministerio de Desarrollo Social y Salud convocará para su reglamentación a las entidades científicas correspondientes, titulares de las cátedras universitarias y servicios hospitalarios vinculados a la problemática y a toda otra institución u organización que considere conveniente.

Asimismo coordinará acciones, con servicios asistenciales (obras sociales), con el sector educativo, con los municipios y con las organizaciones no gubernamentales.

Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días corridos a partir de su promulgación.

Artículo 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Mendoza, 22 de octubre de 1996.